Cadena nacional. Importante anuncio: Después de agosto viene septiembre.

29 de Julio del 2010 | 8 Comentarios

La ley de Movilidad ya dice que en marzo y septiembre hay que aumentar las jubilaciones por un índice preestablecido.  ¿Cúal es la novedad?

El aumento en los haberes jubilatorios anunciado ayer  -28 de julio-, es el que ya está previsto en la llamada “Ley de Movilidad”, que establece dos incrementos anuales, en marzo y septiembre. Es cierto que después de julio viene agosto, y después viene septiembre. Pero difícilmente esto requiera un anuncio por cadena nacional. Por lo menos, en los países autodenominados “serios”.

En la práctica, se trató de adelantar la divulgación de un incremento que, por ley,   comenzará a regir en poco más de 30 días. Tomando en cuenta también el alza del 8,21% otorgada en marzo pasado, el incremento para todo 2010 para los jubilados supera levemente el 25%, una cifra que “iguala” la inflación anual estimada por todos, menos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el cual, ha perdido tanto respeto, que ni su propio gobierno le cree.

De lo contrario,se habría anunciado con bombos y platillos que este aumento supera en mucho la tasa de inflación que dicho instituto calcula para todo el año (verdadero aumento real si ese cálculo fuera verosímil).

Para calcular el aumento de las jubilaciones, según establece la Ley de Movilidad, se toma en cuenta un índice que consta de dos partes. La primera pondera la variación de los recursos tributarios de ANSeS por cada beneficio otorgado. La segunda parte se ajusta de acuerdo al Índice General de Salarios publicado por el Indec o al índice denominado RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), el que arroje el valor más alto.

O sea que en, este tema no hay, no podía haber, ninguna novedad. Y menos una que mereciera cadena nacional por casi una hora. Pero, aparentemente, presionado por los embates de la oposición para subir las jubilaciones al 82% del salario mínimo vital y móvil, el Gobierno decidió acelerar los planes y contraatacar con una jugada que se veía venir: Adelantar el anuncio del aumento de las jubilaciones ya previsto por ley. Algo así como….. Yo canté primero ¡¡¡¡¡. En inocente prueba de ello, sin tapujos, al anunciarse se dijo “Este aumento se encuadra dentro de lo que establece la fórmula de movilidad jubilatoria”.

La medida beneficiará centralmente a 4 millones de pasivos que cobran la mínima de $895,2 que de este modo se aumentará a $1.046,50 a partir del primero de septiembre. La suba representa una erogación de $14.258 millones para las arcas de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).

Los otros anuncios fueron: 1.) Se le ordenó al Ministro de Trabajo que convoque al Consejo del Salario para actualizar el salario mínimo vital y móvil 2.) Se aumentó el subsidio de asignación por hijo en un 22,22% pasando al valor de $ 220.  

Es innegable que ambas disposiciones hallan sustento en el embate de un proceso inflacionario que deteriora, cada vez más rápidamente, el poder adquisitivo de salarios y subsidios, frente al incontenible incremento del precio de bienes y servicios.

Embargos de AFIP: ¿Cómo es el nuevo mecanismo después del fallo de la Corte?

21 de Julio del 2010 | 1 Comentario

La AFIP reformuló el marco normativo debido al reciente fallo de la Corte Suprema, donde el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad del mecanismo que permitía al organismo disponer medidas cautelares -tales como embargos- con el único requisito de avisar al juez interviniente.

“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional”, explicó el fallo, cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros  Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni. La Corte consideró que “no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el artículo 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial”.

Abundó que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.

Además, apuntó que “las disposiciones del artículo 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el artículo 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley”.

De todos modos, el máximo tribunal dejo en claro que para evitar cualquier interpretación que “lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedida percepción de la renta pública”, resulta necesario “admitir la validez de las medidas cautelares” que “los funcionarios del fisco nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles”.

De ahora en adelante: A través de las disposiciones 241 y 250 publicadas en el Boletín Oficial, el organismo recaudador, estableció las nuevas pautas que deberá seguir el fisco nacional, estableciendo que para hacer efectivas las medidas cautelares se deberá solicitar la autorización del juez competente en la causa. Recién una vez obtenido el aval, los agentes podrán implementar las acciones, dentro de las siguientes 72 horas

Por otra parte, la nueva reglamentación establece que el levantamiento de medidas cautelares también  deberá ser ordenado por el juez. “El agente fiscal prestará conformidad al levantamiento solicitado por la demandada, previa verificación del íntegro y efectivo pago de las sumas reclamadas, sus accesorios y costas”, agrega la norma.

Ley de matrimonio Gay: Inesperadas derivaciones tributarias

17 de Julio del 2010 | 11 Comentarios

Ya no hay marido ni mujer en la ley argentina. Habrá que adecuar a ello, entre otras tantas cosas, algunos textos impositivos.

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros” . Por ser una institución sumamente extendida en el mundo —aunque no de modo universal— la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde el punto de vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos años se consideraba un elemento esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la introducción, por algunos ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo sexo. (Conceptos extraídos de Wikipedia).

En nuestra legislación tributaria -y seguramente en leyes atinentes a otros ámbitos-, nunca hubo problemas en utilizar los vocablos “marido” y “mujer” como dos sujetos claramente distintos integrantes del matrimonio civil. Es que así lo establecía el propio Código Civil en su artículo 172: “Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer……”. O en su artículo 188°, que decía: “En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer……”.

Pero esto no va más. Ya no hay, en la ley argentina, ni marido ni mujer. Solo contrayentes, esposos y cónyuges.

Y por lo tanto habrá que adecuar muchos textos legislativos, por más que el Artículo 42° del proyecto convertido recientemente en ley diga que: “Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán del aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones”.

Cierto es, que la ley de Impuesto a las Ganancias pareciera haberse prevenido de cambios modernizantes y al referirse, por ejemplo, en su artículo 23° a las deducciones admitidas como cargas de familia para las ganancias de cuarta categoría, habla, en su inciso b, del cónyuge, eludiendo hablar de marido o mujer.

Pero, caso distinto, que requerirá una inevitable adecuación a la nueva realidad, es lo que ocurre con la redacción de la ley de Impuesto a los Bienes Personales, la que, en su artículo 18° dice lo siguiente: “En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial”.

Agradezco a Juan Farieri, amigo y colega cordobés, la idea de este post.